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lunes, 15 de abril de 2019

CÓMO FUE, CÓMO FUE...? !! OPINIÓN Manuel R. Morel Cerda La sentencia del TSE




Origen del conflicto
En diciembre de 2017 el Tribunal Superior Electoral (TSE) fue apoderado de una demanda en nulidad contra el proceso de reforma estatuaria iniciado el 7/11/2017 y que concluyó con la asamblea celebrada por el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) el 3/12/2-17, en la cual, además de modificado el estatuto partidario, se había electo a las autoridades del partido para el período 2017-2021.

Los demandantes alegaron que el partido había violado los estatutos en el proceso que culminó en la asamblea indicada y la reforma estatutaria allí aprobada.
Primera sentencia de TSE
Una vez instruido el caso, y celebrado 3 audiencias el TSE acogió la demanda y anuló la reunión de la Comisión Política celebrada el 7/11/2017, con la cual se inició el proceso de reforma estatuaria, por entender que dicha reunión no había sido convocada con la publicidad necesaria, requerida por la jurisprudencia del TSE sobre la materia y el artículo 217 de la Constitución.
Anulada la reunión de la Comisión Política, quedaron anuladas también la reunión del Comité Ejecutivo Nacional celebrada el 19/11/2017 y la asamblea celebrada el 3/12/2017. Lo anterior porque la reunión del Comité Ejecutivo Nacional había sido convocada a su vez en la reunión de la Comisión Política anulada y porque la asamblea había sido convocada en la reunión del Comité Ejecutivo Nacional también anulada previamente.
Sentencia del TC
Inconformes con esta decisión, el PRD recurrió en revisión ante el TC, alegando: (i) violación al principio de legalidad, porque el TSE le exigió requisitos para la convocatoria de sus órganos que no estaban en sus estatutos; y, (ii) violación al debido proceso, porque el TSE le rechazó una comunicación de documentos y le impidió aportar pruebas en su defensa.
El TC dicta la sentencia 353/18, mediante la cual acoge el recurso del PRD, fundamentado en que: (i) el TSE violó el principio de legalidad, pues le impuso al PRD requisitos para la convocatoria de sus órganos internos que no están en sus estatutos; y, (ii) porque no le permitió aportar pruebas en su defensa, al negarle una comunicación de documentos.

Anulada por estos motivos la sentencia, el caso vuelve al TSE para ser conocido nuevamente, siguiendo el criterio del TC sobre el punto de derecho analizado y decidido por éste, conforme lo dispone el artículo 54, numerales 9 y 10 de la Ley 137-11/
Segunda sentencia del TSE.
Una vez remitido el expediente, el TSE procede a instruirlo, para lo cual celebra 6 audiencias y un informativo testimonial a cargo de ambas partes.
Según la sentencia del TC, la obligación del TSE en este caso era: (i) no imponer al PRD mayores requisitos para la convocatoria de sus órganos, sino únicamente los previstos en sus estatutos; y, (ii) permitirle al PRD aportar pruebas en apoyo de su defensa. Estos fueron los puntos de derecho juzgados por el TC en la sentencia de anulación y que el TSE tenía la obligación de acatar.
En el informativo testimonial se puso en evidencia que históricamente el PRD ha convocado a la reunión de sus órganos por mensajes de teléfono, llamadas telefónicas, cara a cara, cartas y excepcionalmente por aviso de periódicos. Asimismo, en el informativo salió a relucir que las reuniones se celebraron sin el quórum estatuario.
La parte demandada aportó todas las pruebas que estimó necesarias en apoyo de su defensa.
Al resolver entonces el caso, el TSE lo hizo de la manera siguiente: a) respecto a las convocatorias de los órganos internos del PRD admitió como válidas las mismas, independientemente de por cual vía o medio se realizaran, siguiendo así lo juzgado por el TC; b) permitió al PRD aportar todas las pruebas que quiso durante la instrucción del caso, cumpliendo también con lo decidido por el TC. Asimismo, sobre este aspecto, ordenó la celebración de un informativo testimonial a cargo de ambas partes, dejando de lado el TSE su propia jurisprudencia sobre el particular, pues hasta ese momento había rechazado la prueba testimonial cada vez que se había solicitado, y preferido siempre la prueba escrita o documental.
A pesar de lo anterior y de haber cumplido cabalmente con la sentencia del TC sobre este caso, el TSE arribó a la misma solución dada anteriormente, y anuló la reunión del Comité Ejecutivo Nacional del 19/11/2017 por falta de quórum estatuario, ya que a la misma debían asistir por lo menos 589 miembros de ese órgano y según el listado de asistentes a la reunión que aportó el PRD, solo asistieron 480 miembros de ese órgano. Esto constituía una violación al artículo 192 del estatuto del PRD sobre el quórum necesario para la validez de las reuniones de sus órganos internos.
A simple vista es posible apreciar entonces que el TSE no ha desconocido el precedente sentado por el TC en este caso, sino que cumplió con el mismo, pero a pesar de ello resultó ser nulo el proceso llevado a cabo por el PRD, porque no se cumplió con el quórum previsto en sus estatutos.
El TC, al conocer los recursos de revisión contra las sentencias del TSE o de los tribunales del Poder Judicial, no puede conocer el fondo de los casos, pues se lo impide la Ley 137-11 en su artículo 54.9.
¿Fue objeto de debates el asunto del quórum?
Al leer la sentencia se verifica que sí. Pues salió a relucir en el informativo testimonial celebrado por el TSE; la parte demandante lo argumenta en su escrito de justificación de conclusiones y la parte demandada responde en su escrito justificativo de conclusiones lo relativo al quórum. Esto se puede comprobar no solo al leer la sentencia, incluidas sus notas pie de página, sino al solicitar los respectivos escritos de conclusiones depositados por los litigantes ante el TSE.
¿Quién aportó el documento que se alega es falso?
El indicado documento, tomado como fundamento por el TSE para anular la reunión del CEN por falta de quórum, lo aportó la propia parte demandada, es decir, el PRD, conjuntamente con otras pruebas que depositó en el TSE el 22/11/2018 y esto puede ser comprobado en la sentencia y solicitado esa documentación ante el TSE.
Si el documento es falso, entonces no lo falseó el TSE, sino la parte que lo aportó al expediente, en este caso el PRD.
¿Cuál fue el documento que se sugiere es falso?
Este es el listado de concurrentes o asistentes a la reunión del CEN celebrada el 19/11/2017, aportado al expediente en original por el PRD y al cual dicha parte le indicó al TSE que verificara que en las susodichas reuniones sí hubo quórum y que todo lo celebrado por ella cumplió con los estatutos.
Este documento fue aportado al expediente por el propio PRD, conjuntamente con 2 listados más de concurrentes: (i) el de asistentes a la reunión de la Comisión Política del 7/11/2917; y, (ii) el de asistentes a la asamblea del 3/12/2018. Estos 3 listados aportados por el PRD en original ante el TSE en fecha 22/11/2018, de lo cual la sentencia deja constancia y se puede comprobar su veracidad solicitando dichos documentos ante el TSE.
¿Estaba el TSE obligado a decidir el caso en sentido contrario a como lo hizo la primera vez?
No. por varias razones: (i) el TC, al conocer de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional no puede conocer el fondo del caso, es decir, no puede tocar la discusión de los hechos, sino que se limita a verificar si la violación constitucional alegada se configura o no; (ii) si el TC acoge el recurso y anula la sentencia, el tribunal de envío, en este caso el TSE, está obligado a decidir el caso en estricto apego al criterio del TC sobre el derecho fundamental violado o la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa; (iii) el tribunal de envío, en este caso el TSE, puede, respetando al criterio del TC, llegar a la misma solución que había dado antes al caso.
En este caso es claro que el punto decidido por el TSE fue lo relativo a las convocatorias de los órganos internos del PRD y lo relacionado con la oferta probatoria del PRD. Estos aspectos, según consta en la sentencia, fueron estrictamente respetados por el TSE y basta leer las páginas 49 a la 58 de la misma.
Acatamiento de la sentencia TC/0353/18 del Tribunal Constitucional.
Contrario a lo que se ha manifestado recientemente, bajo ninguna circunstancia el TSE ha desacatado el precedente establecido por el TC en la sentencia TC/0353/18 que anuló la sentencia TSE-002-2018. Lo anterior pone de manifiesto que quienes sostienen tal posición, o no han leído con cuidado la sentencia TSE-012-2019 o sencillamente no tienen del todo claro cuáles son las atribuciones constitucionales y legales del TSE, sobre todo en relación con aquellas que legítimamente posee el Tribunal Constitucional. En efecto, la propia sentencia hoy cuestionada, reconoce “...que lo juzgado por el Tribunal Constitucional tiene que ser respetado estrictamente por todos los órganos del Estado, incluido, evidentemente, este Tribunal Superior Electoral.” 1
Sin embargo, continúa aclarando el asunto en el sentido de que “...una vez anulada una sentencia por el Tribunal Constitucional y remitido el expediente al tribunal que la dictó, éste último está en la obligación de aplicar el criterio del Tribunal Constitucional sobre el punto de derecho juzgado. En este caso, el punto de derecho juzgado por el Tribunal Constitucional se refiere a los requisitos exigidos para las convocatorias de las reuniones de la Comisión Política del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), las cuales no pueden ser distintas a las previstas en sus estatutos, así como a la admisión de las pruebas ofertadas por la parte demandada en apoyo de sus pretensiones.” 2 Lo anterior, en estricto apego al numeral 10 del artículo 54 de la Ley Núm.137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales anteriormente citado.
Es en completa sujeción al criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre “...las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en lo referente a la debida motivación, el principio de legalidad y el derecho de defensa del Partido Revolucionario Dominicano...” 3 que el TSE decide desestimar los argumentos de la parte demandante, reconociendo que la parte demandada – Partido Revolucionario Dominicano – en efecto cumplió con los requisitos exigidos en sus estatutos para convocar, debidamente, a la Comisión Política.
Sobre este particular, cabe destacar otros dos importantes puntos que similarmente desmontan la tesis de que el TSE desacató la sentencia del TC: (1) Por primera vez desde su conformación, el TSE se vio obligado a acoger un informativo testimonial, precisamente a solicitud de la parte demandada - Partido Revolucionario Dominicano (PRD) – a pesar del sitial que por excelencia siempre ha ocupado la prueba escrita entre los demás medios; (2) El TSE se vio obligado a desechar su propia jurisprudencia, con la cual había establecido, de manera pretoriana cuatro formalidades sustanciales que debía satisfacer toda reunión o asamblea partidaria, a saber: a) publicidad oportuna de la convocatoria; b) mayoría o quórum estatuario de la asamblea; c) que los trabajos sean conducidos con el procedimiento de rigor contemplado en los estatutos o reglamentos especiales; y d) que la agenda no sea indeterminada o desnaturalizada. Todo lo anterior pone de manifiesto que el TSE evidentemente acató, a cabalidad, la sentencia del TC y con ello respetó su precedente vinculante.
Bajo ninguna circunstancia se debe perder de vista que, como Tribunal Constitucional, el Tribunal Superior Electoral también es una Alta Corte en el ordenamiento jurídico dominicano. Su competencia, como la del Tribunal Constitucional, está claramente delimitada por la Constitución y las leyes. Si bien el Tribunal Constitucional ostenta el control concentrado de la constitucionalidad y sus decisiones constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado, el Tribunal Superior Electoral, como los demás tribunales de la República, también es garante de la Carta Sustantiva.
No obstante lo anterior, siempre con estricto apego a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional sobre la supremacía de la Constitución, el orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales, el Tribunal Superior Electoral sigue siendo el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contencioso electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, o entre éstos. En efecto, no pueden ignorarse los términos del artículo 3 de la Ley Núm.29-11 Orgánica del Tribunal Superior Electoral, que copiado a la letra preceptúa: “El Tribunal Superior Electoral es la máxima autoridad en materia contenciosa electoral y sus decisiones no son objeto de recurso alguno, y pueden sólo ser revisadas por el Tribunal Constitucional cuando la misa sea manifiestamente contraria a la Constitución.”
Finalmente, los términos del artículo 3 de la Ley Núm. 29-11 Orgánica del Tribunal Superior Electoral se bastan en sí mismos, al preceptuar lo siguiente: “El Tribunal Superior Electoral es la máxima autoridad en materia contenciosa electoral y sus decisiones no son objeto de recurso alguno, y pueden sólo ser revisadas por el Tribunal Constitucional cuando la misma sea manifiestamente contraria a la Constitución.

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